DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Reglamento de la Ley de control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados (2175)
5 de Noviembre, 2014
Vigente
Reglamenta la Ley 400 de 18/09/2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación. Abroga el DS 29534, de 29/04/2008 y DS 29747, de 15/10/2008, y deroga el numeral 2 del Artículo 25 del DS 05789, 08/05/1961.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
| I. |
Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil deberán entregarlas voluntariamente al IITCUP o tramitar la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y Matrículas de las armas de fuego, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2015; para la tramitación de la Licencia y Matricula debiendo presentar al IITCUP los requisitos establecidos en los numerales del 1 al 9, del presente Parágrafo:
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| II. | En caso de personas pertenecientes a naciones o pueblos indígena originario campesinos, deberán presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente e incluir la acreditación de pertenencia a la nación o pueblo indígena originario campesino, emitida por la autoridad de la comunidad. | ||||||||||||||||||
| III. | El incumplimiento de lo establecido en los Parágrafos precedentes implicará incurrir en el delito de tenencia y porte o portación ilícita y será sancionado conforme lo dispuesto en el Artículo 141 Quinter del Código Penal. | ||||||||||||||||||
| IV. | El IITCUP a través del REAFUC deberá emitir la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y/o la Matricula previo registro biométrico, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción del trámite. | ||||||||||||||||||
| V. | Para la regularización de tenencia de Armas de fuego de Uso Civil, establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición, se entenderá como armas de fuego de uso civil las descritas en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo y las que a continuación se detallan, sin límite de cantidad para su matriculación:
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