ARTÍCULO 67.- (TRANSFERENCIA DE BIENES EN CASO DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).

Decreto Supremo 2342

29 de Abril, 2015

Vigente

Reglamenta la Ley 602 de 14/11/2014, Ley de Gestión de Riesgos


ARTÍCULO 67.- (TRANSFERENCIA DE BIENES EN CASO DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).
I. El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, podrá realizar la transferencia definitiva de bienes inherentes a la atención de desastres y/o emergencias, a favor de instituciones o población afectada, considerando los siguientes criterios:

a) Que se cumplan los requisitos de recepción y entrega establecidos por el Viceministerio de Defensa Civil del Ministerio de Defensa;

b) Que se haya verificado la condición real de damnificada o damnificado por parte de la instancia correspondiente;

c) Que exista una declaratoria formal de situación de desastre y/o emergencia o una solicitud formal de asistencia humanitaria;

d) Que se haya evidenciado la necesidad del bien en cuestión para fines humanitarios;

e) Que exista el compromiso por parte de la institución o población beneficiaría, sobre el buen uso y conservación del bien;

f) Que el bien no sea empleado con fines comerciales.

II. El reporte sobre la transferencia de bienes en caso de desastres y/o emergencias por parte del Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, será sujeta a fiscalización y control social, en el marco de la normativa vigente.