ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-
I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario.

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

La Aduana Nacional, en base a la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar con la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo y forma establecidos en el Artículo 153 de la Ley N° 1990.

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.

III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, la Resolución Firme que declare el abandono y su consiguiente adjudicación o destrucción deberá ser notificada a la entidad consignataria y a la Contraloría General del Estado, para su procesamiento conforme a normativa vigente.

IV. Procederá el levantamiento de abandono tácito o de hecho cuando el propietario o consignatario solicite el mismo, antes del vencimiento de los veinte (20) días estipulados en el Artículo 154 de la Ley N° 1990, presentando la declaración de mercancías de importación bajo el régimen o destino aduanero correspondiente, habiendo pagado los tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa del tres por ciento (3%) sobre el valor CIF frontera y demás gastos a que hubiere lugar.

Las mercancías que hubieran sido declaradas en abandono por segunda ocasión, no podrán acogerse nuevamente al levantamiento de abandono.