ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-
Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)
11 de Agosto, 2000
Vigente
Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas
ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-
I. |
El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario.
Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan. La Aduana Nacional, en base a la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar con la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo y forma establecidos en el Artículo 153 de la Ley N° 1990. |
II. |
Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento. |
III. |
En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, la Resolución Firme que declare el abandono y su consiguiente adjudicación o destrucción deberá ser notificada a la entidad consignataria y a la Contraloría General del Estado, para su procesamiento conforme a normativa vigente. |
IV. |
Procederá el levantamiento de abandono tácito o de hecho cuando el propietario o consignatario solicite el mismo, antes del vencimiento de los veinte (20) días estipulados en el Artículo 154 de la Ley N° 1990, presentando la declaración de mercancías de importación bajo el régimen o destino aduanero correspondiente, habiendo pagado los tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa del tres por ciento (3%) sobre el valor CIF frontera y demás gastos a que hubiere lugar. Las mercancías que hubieran sido declaradas en abandono por segunda ocasión, no podrán acogerse nuevamente al levantamiento de abandono. |