ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
Decreto Supremo 2275
25 de Febrero, 2015
Vigente
Modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870 de 11/08/2000
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
| I. | Se modifica el párrafo cuarto del Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "Las entidades del sector público y las empresas públicas donde el Estado tenga participación mayoritaria, deberán retirar sus mercancías de depósitos aduaneros o de zonas francas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes quince (15) días hábiles podrán retirar las mercancías previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, las mercancías quedarán en abandono tácito o de hecho." | ||||||||||
| II. | Se modifica el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo No 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 118.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).
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| III. | Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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| IV. | Se modifica el cuarto párrafo del Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "Las entidades del sector público, regularizarán el despacho inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional." | ||||||||||
| V. | Se modifica el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 154.- (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO). Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:
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| VI. | Se modifica el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 157.- (INVENTARIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS).
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| VII. | Se modifica el Artículo 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 273.- (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO). Una vez que la administración aduanera tenga conocimiento escrito de la renuncia al derecho de propiedad por parte del consignatario o propietario de la mercancía, se deberá verificar que las mismas no se enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 152 de la Ley N° 1990, a efecto de ser rechazadas. Una vez concluida, la verificación, la administración aduanera rechazará o formalizará el abandono de las mercancías, conforme a lo establecido en la Ley." | ||||||||||
| VIII. | Se modifica el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).
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| IX. | Se modifica el, segundo párrafo del Artículo 277 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera más próxima que cuente con depósitos aduaneros; previa elaboración del inventario de mercancías para su adjudicación, subasta o destrucción conforme a la normativa vigente." |