ARTICULO 139º.-

Codigo Tributario (1340)

28 de Mayo, 1992

Abrogada

Aprueba el Código Tributario


ARTICULO 139º.-
Establécense las siguientes presunciones:

a) Cuando la Administración Tributaria realice un efectivo control de los ingresos de un establecimiento determinado, el resultado de promediar el total de ventas, servicios, prestaciones u operaciones de cualquier naturaleza, obtenidos por éste, en no menos de siete (7) días, cuatro de ellos no consecutivos, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representa las ventas, servicios, presentaciones u operaciones presuntas de ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses, dos de ellos no consecutivos, de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, servicios, prestaciones u operaciones se presume suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio.

La diferencia entre los montos así establecidos y los declarados o registrados por el contribuyente se considerará: ventas, servicios, prestaciones y operaciones grabadas o exentas de impuestos, en la misma proporción que tengan las que hubiesen sido declaradas o registradas en cada uno de los meses de ejercicio comercial anterior.


b) Las diferencias físicas constatadas por la Administración Tributaria en inventarios de mercaderías, luego de su valoración, representan:

1.- Monto de ventas omitidas de declarar o registrar. Para determinar dicho monto, se procederá a:

- Dividir del importe del total de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventario (declaradas o registradas, ajustadas impositivamente según corresponda), por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado (declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda).

- El coeficiente así obtenido será aplicado sobre el importe resultante de la valoración de las diferencias de inventarios constatadas.

- El resultado de esta operación constituirá el monto de las ventas omitidas de declarar o registrar.

Las ventas omitidas de declarar o registrar determinadas conforme al procedimiento precedente, se atribuirán a cada uno de los meses comprendidos en el ejercicio comercial anterior, en la misma proporción que tengan las ventas grabadas que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del citado ejercicio.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará derecho al cómputo de crédito fiscal.


2.- Bienes del activo computable Para fines de pago de los tributos, las diferencias estimadas serán contabilizadas en el último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior al de la constatación de las mismas.

3.- En los tributos correspondientes a operaciones de importación:

Si las excedentes de inventarios estuvieran constituidos por mercancías de origen importado se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que los mismos no han cancelado los tributos por operaciones de importación.

En este caso, se efectuará la correspondiente denuncia ante la Administración de tributos aduanero, la que deberá resolver en cuanto a la determinación de los tributos omitidos en la importación y a la tipificación del delito de Defraudación o Contrabando.


c) Los patrimonios no declarados servirán de base para estimar las operaciones gravadas omitidas de declarar registrar. Para ello, la diferencia patrimonial, constatada se multiplicará por el coeficiente que resulte de dividir el total de las obligaciones declaradas o registradas, por la utilidad neta del ejercicio. El total de las operaciones presuntamente omitidas, obtenido por este procedimiento se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial, en función de las operaciones totales declaradas o registradas.

Los montos mencionados así determinados se considerará que corresponden a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas declaradas o registradas.

Tal diferencia patrimonial se considerará para efectuar el ajuste correspondiente al estado del último ejercicio fiscal. Para fines del pago de los tributos, la diferencia patrimonial será contabilizada en el último ejercicio comercial cerrado inmediatamente anterior a aquel en que se verifique la misma.


d) Las diferencias verificadas en los medios de control fiscal (timbres, etc.), productos terminados gravados y materias primas principales utilizadas en la elaboración tendrán el siguiente tratamiento:

1.- Faltantes:

1.1. De medios de control fiscal: se presumirá que ampararon productos cuyo expendio no fue declarado en el último período fiscal vencido a la fecha de la toma del recuento físico. La base imponible se obtendrá multiplicando la cantidad de medios faltantes, relativos al producto autorizado, por el precio vigente al final de dicho período del producto gravado de mayor valor y en el envase de mayor capacidad que produzca o comercialice el contribuyente, que las normas establezcan la obligación de llevar adheridos dichos medios.

1.2. De los productos terminados gravados: Se considerarán expendidos y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio actualizado de realización de la última venta o el precio de plaza a la fecha de la comprobación, según corresponda al productor intermediario o distribuidor.

1.3. De materias primas: Se presumirá que han sido empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con ellas elabore el responsable, y la base de imposición será la indicada en el punto anterior.

2.- Sobrantes:

2.1. De medios de control fiscal: Se presumirá que tales medios debieron amparar la circulación de productos gravados, que fueron transferidos sin el medio de control correspondiente, y consecuentemente, sin haber abonado el impuesto, en el último período fiscal vencido a la echa de la toma de recuento físico.

La base imponible se obtendrá multiplicando la cantidad de medios sobrantes por el precio vigente en dicho período del producto gravado de mayor valor y en el envase de mayor capacidad que produzca el contribuyente que las normas establezcan la obligación de llevar adheridos dichos medios.


2.2. De productos terminados gravados: Cuando estos bienes estuviesen elaborados con materias primas gravadas, se considerará que éstas han evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto sobre la base del precio de compra o en su efecto de plaza, a la fecha de la comprobación.

2.3. De materias primas gravadas. Deberá abonarse el gravamen por presumirse que el excedente verificado ha evadido el pago del tributo, computándose el valor normal de plaza al momento de la toma del recuento físico. Los procedimientos establecidos en los distintos incisos de este Artículo no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo impuesto y período fiscal, siendo potestad de la Administración de impuestos internos utilizar alternativamente el método que más convenga para preservar los intereses del Fisco.

En los casos de sobrantes de medios de control fiscal, de productos terminados o materias primas, si los mismos correspondieren a mercancías de origen importado se presumirá salvo prueba en contrario, que no han cancelado los tributos por operaciones de importación.

En este caso se efectuará la correspondiente denuncia ante la Administración de tributos aduaneros, la que deberá resolver en cuanto la determinación de los tributos omitidos en la importación y a la tipificación del delito de Defraudación o Contrabando.