ARTICULO 139º.-
Codigo Tributario (1340)
28 de Mayo, 1992
Abrogada
Aprueba el Código Tributario
ARTICULO 139º.-
Establécense las siguientes presunciones:
a) | Cuando la Administración Tributaria realice un efectivo control de los ingresos de un establecimiento determinado, el resultado de promediar el total de ventas, servicios, prestaciones u operaciones de cualquier naturaleza, obtenidos por éste, en no menos de siete (7) días, cuatro de ellos no consecutivos, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representa las ventas, servicios, presentaciones u operaciones presuntas de ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses, dos de ellos no consecutivos, de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, servicios, prestaciones u operaciones se presume suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio. La diferencia entre los montos así establecidos y los declarados o registrados por el contribuyente se considerará: ventas, servicios, prestaciones y operaciones grabadas o exentas de impuestos, en la misma proporción que tengan las que hubiesen sido declaradas o registradas en cada uno de los meses de ejercicio comercial anterior. | ||||||||||||||||||||
b) | Las diferencias físicas constatadas por la Administración Tributaria en inventarios de mercaderías, luego de su valoración, representan: | ||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||
c) | Los patrimonios no declarados servirán de base para estimar las operaciones gravadas omitidas de declarar registrar. Para ello, la diferencia patrimonial, constatada se multiplicará por el coeficiente que resulte de dividir el total de las obligaciones declaradas o registradas, por la utilidad neta del ejercicio. El total de las operaciones presuntamente omitidas, obtenido por este procedimiento se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial, en función de las operaciones totales declaradas o registradas. Los montos mencionados así determinados se considerará que corresponden a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas declaradas o registradas. Tal diferencia patrimonial se considerará para efectuar el ajuste correspondiente al estado del último ejercicio fiscal. Para fines del pago de los tributos, la diferencia patrimonial será contabilizada en el último ejercicio comercial cerrado inmediatamente anterior a aquel en que se verifique la misma. | ||||||||||||||||||||
d) | Las diferencias verificadas en los medios de control fiscal (timbres, etc.), productos terminados gravados y materias primas principales utilizadas en la elaboración tendrán el siguiente tratamiento: | ||||||||||||||||||||
|