ARTICULO 138º.-

Codigo Tributario (1340)

28 de Mayo, 1992

Abrogada

Aprueba el Código Tributario


ARTICULO 138º.-
La Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación expresados en el numeral 2º) del Artículo 138º de éste Código, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:

1º) Se observen discrepancias entre las notas fiscales habilitadas por al Administración y las registradas por el contribuyente.

2º) Se verifique la falta de registro o el registro por importes diferentes de notas fiscales declaradas como crédito fiscal por otros contribuyentes.

3º) Se hubiere aplicado la clausura del local por no emisión de notas fiscales.

4º) Se hubiere hecho caso omiso al requerimiento efectuado por la Administración para la presentación de declaraciones juradas omitidas a su vencimiento.

5º) El contribuyente no facilite la determinación de la obligación sobre base cierta, o se resista a la misma.

6º) Se verifique la falta de inscripción del contribuyente o responsable en el padrón de la Administración Tributaria.

7º) Se verifique la emisión de notas fiscales por parte de contribuyentes que, por las características de su inscripción ante la Administración Tributaria, se encuentren inhabilitados para ello.

Cuando se determina la obligación sobre la base presunta subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias que pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo, que sea impugnada por el contribuyente fundándose en hechos ajenos a los elementos objetivos y ciertos que resulten de la base presunta o que no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la administración será declarada improcedente.

En las estimaciones sobre base presunta también harán plena prueba los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, con relación a explotaciones de un mismo género.