ARTICULO 106º.-

Codigo Tributario (1340)

28 de Mayo, 1992

Abrogada

Aprueba el Código Tributario


ARTICULO 106º.-
El contrabando será penado con las siguientes sanciones:

1º) Privación de libertad.

a) De un mes a un año, cuando no mediaren las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 105º de este Código.

b) De un año a dos años en las situaciones previstas en los incisos 1º) al 5º) del Artículo 105º.

c) De cuatro a seis años en la situación prevista en el inciso 6º) del Art. 105º.

2º) Además de la pena de prisión, se aplicarán como sanciones accesorias:

a) Multas de una o dos veces el monto de los impuestos o gravámenes defraudados.

b) Comiso de las mercaderías y de los instrumentos o medios que hubieren servido para el contrabando tales como los vehículos, aeronaves, bodegas, carros, acémilas, artefactos, enseres, aparatos en general, y todos los objetos que hubieran servido para el contrabando sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94º de este Código.

3º) Teniendo en consideración la gravedad del delito podrán aplicarse además, las sanciones:

a) Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación de dos meses a cinco años.

b) Inhabilitación especial para ejercer el comercio de uno a tres años.

c) Pérdida de las concesiones, privilegios y prerrogativas de que gozaren las personas físicas o jurídicas.

d) Cancelación de inscripción en los registros públicos, hasta un máximo de tres años.