ARTÍCULO 440. (ACTOS DE LA AUDIENCIA).
Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
19 de Noviembre, 2014
Vigente
Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 440. (ACTOS DE LA AUDIENCIA).
En la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:
a) | Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados. |
b) | Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos. |
c) | Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria. |
d) | Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia |
e) | Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio. |
f) | La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos. |
g) | La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos. |
h) | Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas. |