ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).
Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
19 de Noviembre, 2014
Vigente
Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).
I. | Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial. |
II. | Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que tiendan a demostrar la veracidad o no de lo afirmado. La autoridad judicial dispondrá la forma y contenido de las declaraciones testificales. La objeción sobre algún testigo no impedirá recibir su declaración en la vía informativa. |