ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).

Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)

19 de Noviembre, 2014

Vigente

Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.


ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).
I. Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial.

II. Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que tiendan a demostrar la veracidad o no de lo afirmado. La autoridad judicial dispondrá la forma y contenido de las declaraciones testificales. La objeción sobre algún testigo no impedirá recibir su declaración en la vía informativa.