ARTÍCULO 342. (PRUEBA PERICIAL).
Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
19 de Noviembre, 2014
Vigente
Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 342. (PRUEBA PERICIAL).
| I. | Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial. |
| II. | La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito. |
| III. | La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos. |
| IV. | La autoridad judicial fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios de manera fundamentada. |