ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).

Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)

19 de Noviembre, 2014

Vigente

Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.


ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Son bienes propios de carácter personal:

a) Las rentas de invalidez, vejez y similares.

b) Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión.

c) Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.

d) Los derechos de propiedad intelectual.

e) Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.