ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
19 de Noviembre, 2014
Vigente
Regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Son bienes propios de carácter personal:
| a) | Las rentas de invalidez, vejez y similares. |
| b) | Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión. |
| c) | Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges. |
| d) | Los derechos de propiedad intelectual. |
| e) | Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial. |