ARTÍCULO 69.- (PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA REPOSICIÓN DE ESCRITURAS).
Decreto Supremo 2189
19 de Noviembre, 2014
Vigente
Reglamenta la Ley 483 de 25/01/2014 - Ley del Notariado Plurinacional.
ARTÍCULO 69.- (PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA REPOSICIÓN DE ESCRITURAS).
| I. | Al haberse evidenciado la destrucción, pérdida, deterioro o substracción parcial o total de la matriz de una escritura pública, en el marco del Artículo 50 de la Ley N° 483, la notaría o el notario de fe pública de inmediato hará conocer del hecho a la Dirección Departamental del Notariado correspondiente. |
| II. | La Dirección Departamental del Notariado, autorizará la reposición cuando sea de conocimiento de los interesados y aporten con el testimonio correspondiente, y la documentación que la autoridad considere necesaria, mediante Resolución Administrativa que será protocolizada por la notaría o el notario de fe pública a cargo del registro mediante sello, firma y rúbrica del notario de fe pública interviniente, generando un nuevo registro protocolar. |
| III. | En caso que cualquiera de los interesados no manifieste su voluntad para la reposición, la notaría o el notario de fe pública abrirá la opción de recurrir a la vía judicial por parte del interesado. |
| IV. | Cuando concurra la sustracción o pérdida de documentos del archivo notarial, con carácter previo a su reposición, la notaría o el notario de fe pública deberá notificar a los interesados. |
| V. | Este procedimiento también se aplica a la reposición de las firmas en la matriz. |