ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE ARMAS).

Reglamento de la Ley de control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados (2175)

5 de Noviembre, 2014

Vigente

Reglamenta la Ley 400 de 18/09/2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación. Abroga el DS 29534, de 29/04/2008 y DS 29747, de 15/10/2008, y deroga el numeral 2 del Artículo 25 del DS 05789, 08/05/1961.


ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE ARMAS).
I. Son armas de fuego convencionales por sus características:

1. Armas de fuego de uso militar:

a) Pistolas y revólveres en todos los calibres;

b) Fusiles, ametralladoras, armas semiautomáticas y automáticas, en todos los calibres;

c) Tanques de guerra, cañones de campaña, cañones antiaéreos, morteros, obuses y misiles en todos los calibres;

d) Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres;

e) Misiles y cohetes de largo alcance;

f) Otras armas de fuego de uso militar.

2. Armas de fuego de uso policial:

a) Revólveres hasta calibre 38;

b) Pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm;

c) Carabinas de repetición o semiautomáticas .30”;

d) Escopetas y pistolas antidisturbios;

e) Fusiles semiautomáticos para unidades especializadas de la Policía Boliviana, destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional.

f) Otras armas de fuego de uso policial.

3. Armas de fuego de uso civil:

a) Armas individuales para defensa personal: Son aquellas pistolas, revólveres y rifles de calibre .22 corto, largo y magnum;

b) Armas de caza: Son aquellas escopetas en todos sus calibres de ánima lisa de cañón simple o doble, estos últimos superpuestas o yuxtapuestas, que conserven sus características técnicas de fabricación original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio y/o de la familia y para realizar actividades de caza con fines comerciales y de control de especies animales debidamente autorizadas por Autoridad Ambiental competente, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente.

c) Armas deportivas: Son aquellas armas cortas y largas, de cañón rayado o liso, monotiro, de repetición o semiautomáticas, de percusión central o anular, reglamentadas por los organismos nacionales e internacionales de tiro con fines deportivos. Serán utilizadas únicamente en eventos deportivos y/o polígonos autorizados;

d) Armas antiguas, históricas y de colección:

d1. Armas antiguas: Fabricadas antes de mil ochocientos noventa y nueve (1899), de propiedad del Estado o privadas, autorizadas por el Ministerio de Gobierno y registradas en el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil – REAFUC.

d2. Armas históricas: Son declaradas expresamente, conforme establece la normativa vigente, previa certificación emitida por el laboratorio de pruebas y la Academia Boliviana de Historia Militar. Se constituyen en patrimonio histórico del Estado y deben registrarse ante los Ministerios de Defensa y de Culturas.

d3. Armas de colección: Son autorizadas para la tenencia y transporte con fines de exposición por el Ministerio de Gobierno, debidamente registradas en el REAFUC.

4. Otras armas:

a) Armas neumáticas cortas y largas, accionadas por aire o gas comprimido, sean lisas o rayadas en todas clases;

b) Armas de inyección anestésica;

c) Armas Taser o de electrochoque;

d) Revólveres o pistolas detonadoras y pistolas lanza bengalas;

e) Ballestas y arcos;

f) Espadas, sables y espadines;

g) Otras armas.

II. Las armas establecidas en el numeral 3 del presente Artículo únicamente podrán ser adquiridas y utilizadas para fines de defensa personal, deportivos, caza, colección y de exposición, pudiendo ser sujetas a secuestro o incautación por parte de la Policía Boliviana, cuando se las destine a otros fines.