Artículo 334º.- (Continuidad).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 334º.- (Continuidad).
Iniciando el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia, y solo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no sólo en horas hábiles del día, debiendo habilitarse, si fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas. En ningún caso la o el Juez podrá declarar cuarto intermedio.

Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión.