ARTICULO 10°.-

Regimen Agropecuario Unificado (24463)

27 de Diciembre, 1996

Vigente

Establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU)


ARTICULO 10°.-
Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Agropecuario Unificado, incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural, por conceptos gravados por el Impuesto a las Transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos, deberán retener la alícuota del tres por ciento (3%) establecida en el Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan Bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de Impuestos Internos.

Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a relíquidaciones posteriores, salvo casos de errores y omisiones.

La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de Impuestos Internos, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Código Tributario.

La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada Defraudación Fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el Artículo 101º del Código Tributario.

La devolución de impuestos a las exportaciones, también alcanza al Impuesto a las Transacciones retenido y empozado en cuentas fiscales dentro del plazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987.