ARTÍCULO 22.- (GARANTÍA PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS).

Reglamento de la Ley 453, de 04/12/2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores (RLGDCUUCC)

24 de Septiembre, 2014

Vigente

Reglamenta la Ley 453, de 04/12/2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, aprobado por DS 2130 de 24/09/2014


ARTÍCULO 22.- (GARANTÍA PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS).
I. La proveedora o el proveedor de vehículos motorizados nuevos está obligada(o) a otorgar una garantía por defectos de fábrica, mínima de tres (3) años o cien mil kilómetros de recorrido, lo que ocurra primero.

II. La garantía de fábrica, obligatoriamente deberá contar con el documento que la avale, consignando de manera clara y precisa su alcance, los datos del vehículo motorizado a efectos de su correcta individualización, vigencia de la caución, y la persona y/o establecimiento encargada de efectivizar el cumplimiento de la garantía.

III. En toda comercialización, de vehículo motorizado usado, modificado, reconstruido o con algún defecto, la vendedora o el vendedor, tiene la obligación de otorgar una garantía de funcionamiento, mínima de tres (3) meses.

IV. En toda comercialización, de vehículos motorizados usados, modificados, reconstruido o con algún defecto, la proveedora o el proveedor, tiene la obligación de hacer conocer todos los detalles sobre el estado del vehículo motorizado, a la usuaria o usuario, consumidora o consumidor, describiendo de manera expresa en el contrato u otro documento, la condición en la que se encuentra el vehículo motorizado.