ARTÍCULO 22.- (GARANTÍA PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS).
Reglamento de la Ley 453, de 04/12/2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores (RLGDCUUCC)
24 de Septiembre, 2014
Vigente
Reglamenta la Ley 453, de 04/12/2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, aprobado por DS 2130 de 24/09/2014
ARTÍCULO 22.- (GARANTÍA PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS).
| I. | La proveedora o el proveedor de vehículos motorizados nuevos está obligada(o) a otorgar una garantía por defectos de fábrica, mínima de tres (3) años o cien mil kilómetros de recorrido, lo que ocurra primero. |
| II. | La garantía de fábrica, obligatoriamente deberá contar con el documento que la avale, consignando de manera clara y precisa su alcance, los datos del vehículo motorizado a efectos de su correcta individualización, vigencia de la caución, y la persona y/o establecimiento encargada de efectivizar el cumplimiento de la garantía. |
| III. | En toda comercialización, de vehículo motorizado usado, modificado, reconstruido o con algún defecto, la vendedora o el vendedor, tiene la obligación de otorgar una garantía de funcionamiento, mínima de tres (3) meses. |
| IV. | En toda comercialización, de vehículos motorizados usados, modificados, reconstruido o con algún defecto, la proveedora o el proveedor, tiene la obligación de hacer conocer todos los detalles sobre el estado del vehículo motorizado, a la usuaria o usuario, consumidora o consumidor, describiendo de manera expresa en el contrato u otro documento, la condición en la que se encuentra el vehículo motorizado. |