ARTÍCULO 6. (TENENCIA).
Ley de Regulación de Tenencia de Perros Peligrosos para la Seguridad Ciudadana (553)
1 de Agosto, 2014
Vigente
Establece un marco normativo general que establezca condiciones mínimas legales para la tenencia de perros denominados peligrosos. Incorpora el Artículo 270 Bis al Código Penal,
ARTÍCULO 6. (TENENCIA).
I. | Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos a efectos de entrenamiento para asaltos, peleas y/o agruparlos para peleas y apuestas. |
II. | Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos para criaderos de reproducción con fines de lucro. |
III. | La entrada en territorio nacional de cualquier perro peligroso clasificado en el Artículo 4 de la presente Ley, estará condicionada a obtener la licencia de crianza, tanto por el transmitente como por el adquiriente. |