ARTÍCULO 301. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).

Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)

17 de Julio, 2014

Vigente

Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014. Abroga el Código del Niño, Niña y Adolescente aprobado por Ley 2026 de 26/10/1999; DS 26086 de 23/02/2001 - Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; y DS 24447 de 20/12/1996 - Reglamento a la Ley de Participación Popular y Descentralización. Deroga el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 70 num. 6) de la Ley 025 de 24/06/2010 - Ley del Órgano Judicial; y Artículo 26 de la Ley 2298 de 20/12/2001 - Ley de Ejecución Penal y Supervisión.


ARTÍCULO 301. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).
I. La conciliación es la salida alternativa al proceso, a través de la cual se soluciona el conflicto, que puede realizarse hasta antes de pronunciarse la sentencia.

II. A fin de promover la conciliación, la Jueza, el Juez, la o el Fiscal deberán convocar a una audiencia con la presencia de la persona adolescente con responsabilidad penal, su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, la víctima o su representante legal, la abogada o el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin la presencia de la abogada o el abogado particular de las partes.

III. El acta de conciliación contemplará las obligaciones establecidas y, en su caso, el plazo para su cumplimiento, mediante el cual se plantee reparar el daño causado a la víctima en su integralidad, para lo que la Jueza o el Juez dispondrá el acompañamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, los cuales tendrán una duración máxima de seis (6) meses.

IV. La resolución que aprueba el acta de conciliación promovida por la o el Fiscal, podrá ser revocada si se tratara de los casos de improcedencia establecida por Ley.