ARTICULO 136. (ACTIVIDADES LABORALES Y TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES O ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).

Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)

17 de Julio, 2014

Vigente

Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014. Abroga el Código del Niño, Niña y Adolescente aprobado por Ley 2026 de 26/10/1999; DS 26086 de 23/02/2001 - Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; y DS 24447 de 20/12/1996 - Reglamento a la Ley de Participación Popular y Descentralización. Deroga el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 70 num. 6) de la Ley 025 de 24/06/2010 - Ley del Órgano Judicial; y Artículo 26 de la Ley 2298 de 20/12/2001 - Ley de Ejecución Penal y Supervisión.


ARTICULO 136. (ACTIVIDADES LABORALES Y TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES O ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).
I. Se prohíben las actividades laborales y trabajos que por su naturaleza y condición sean peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la niña, niño y adolescente, y aquellos que pongan en riesgo su permanencia en el sistema educativo.

II. Según su naturaleza, se prohíbe:

a) Zafra de caña de azúcar;

b) Zafra de castaña;

c) Minería (como minero, perforista, lamero o dinamitero);

d) Pesca en ríos y lagos (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario);

e) Ladrillería;

f) Expendio de bebidas alcohólicas;

g) Recolección de desechos que afecten su salud;

h) Limpieza de hospitales;

i) Servicios de protección y seguridad;

j) Trabajo del hogar bajo modalidad cama adentro; y

k) Yesería

III. Según su condición, se prohíbe:

a) Trabajo en actividades agrícolas (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo);

b) Cría de ganado mayor (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo);

c) Comercio fuera del horario establecido;

d) Modelaje que implique erotización de la imagen;

e) Atención de mingitorio fuera del horario establecido;

f) Picapedrería artesanal;

g) Trabajo en amplificación de sonido;

h) Manipulación de maquinaria peligrosa;

i) Albañilería (siempre que no sea en el ámbito familiar o social comunitario y no sean tareas acordes a su desarrollo); y

j) Cuidador de autos fuera del horario establecido.

IV. Otras prohibiciones que puedan especificarse mediante norma expresa.

V. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deberá adecuar la lista de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes, periódicamente, al menos cada cinco (5) años, con la participación social de los actores involucrados.

VI. El Estado en todos sus niveles, establecerá una política y desarrollará un programa para la eliminación de las determinantes de actividades laborales y trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad e integridad de niñas, niños y adolescentes.