ARTICULO 9°.-

Texto Ordenado del Reglamento del RC-IVA (DS 21531 de 27/02/1987) (24050)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del RC-IVA (DS 21531 de 27/02/1987)


ARTICULO 9°.-
Excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y no por éste, las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en relación de dependencia y aquellas mencionadas en el Artículo 2º de este Decreto Supremo, que perciban ingresos a partir del 1º de enero de 1995 por uno de los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e) y f) del Articulo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:

a) Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa a los ingresos percibidos durante cada período fiscal mensual que compone un trimestre. Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b) Determinarán el impuesto correspondiente aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el total de ingresos del trimestre.

c) Contra el impuesto así determinado se imputará como pago a cuenta lo siguiente:

1. La alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales que se adjuntarán a la declaración jurada del trimestre liquidado, acompañadas de un resumen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el Impuesto a los Consumos Específicos cuando corresponda, suma total y cálculo del importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el Impuesto al Valor Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores a la fecha de finalización del trimestre que se declara, debiendo estar necesariamente emitidas a nombre del contribuyente sujeto al impuesto, con las excepciones que al efecto reconozca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria, y firmadas por éste.

2. El equivalente a la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobre el monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales, por cada mes, en compensación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume sin admitir prueba en contrario corresponde a las compras que el contribuyente hubiera efectuado en el periodo a sujetos pasivos de los regímenes tributarios especiales vigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes.

3. Los saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente a fin del trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive, los saldos a su favor que hubiera quedado al 1º de enero de 1995 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, con mantenimiento de valor, será compensado en trimestres siguientes.

d) La presentación de las declaraciones juradas trimestrales y el pago del impuesto resultante se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la finalización del trimestre al que correspondan.

e) La obligación de presentar la declaración jurada trimestral subsiste aún cuando surja un saldo a favor del contribuyente o que durante dicho período no hubiera tenido ingresos gravados, sin perjuicio de incluir en esta declaración jurada los créditos previstos en el inciso c) numeral 1) que se produzcan en el mismo trimestre.

Los sujetos pasivos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 2 del presente Decreto Supremo que perciban ingresos por concepto de refrigerios y otros bonos cualquiera fuera su denominación, podrán imputar en el período en el que perciban el ingreso, como pago a cuenta del impuesto determinado, la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados, siempre que la antigüedad de los mismos no sea mayor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de su presentación a la entidad contratante en formulario oficial. Este tratamiento también será aplicable a los ingresos percibidos por viáticos, considerando los plazos establecidos en la norma que reglamenta la escala de viáticos del sector público. Si de la imputación señalada resultare un saldo a favor del fisco, el mismo deberá ser retenido y depositado por la institución contratante hasta la fecha de vencimiento del impuesto.