Artículo 207. (DERECHOS Y ALCANCES).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 207. (DERECHOS Y ALCANCES).
| I. | De acuerdo con el numeral 15 del
Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el
derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter
obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la
suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar
directamente sus derechos colectivos. | ||||
| II. | Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y exploración
no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del presente Artículo. | ||||
| III. | La consulta prevista en el Parágrafo I precedente, se aplicará para las
solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres que se
presenten a partir de la publicación de la presente Ley. | ||||
| IV. | No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del
presente Artículo por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos,
según corresponda:
| ||||
| V. | La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley, continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo en función en el estado en que se encuentren de acuerdo a la presente Ley. |