Artículo 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).
| I. | La
COMIBOL presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la
solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería
nacionalizada que quedan bajo su administración. |
| II. | Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada,
notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud
fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un
tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles
administrativos. |
| III. | Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de
Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos
mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará
Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días
hábiles administrativos de su presentación, disponiendo su publicación en la
Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo
166 de la presente Ley. |
| IV. | Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se
hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero. |
| V. | La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo III precedente, no dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento posterior, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las áreas mineras o áreas de parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley. |