Artículo 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).

Ley de Minería y Metalúrgia (535)

28 de Mayo, 2014

Vigente

Regula las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.


Artículo 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).
I. La COMIBOL presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionalizada que quedan bajo su administración.

II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

III. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos de su presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo 166 de la presente Ley.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero.

V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo III precedente, no dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento posterior, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las áreas mineras o áreas de parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley.