Artículo 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).

Ley de Minería y Metalúrgia (535)

28 de Mayo, 2014

Vigente

Regula las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.


Artículo 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).
I. Las actividades aisladas o integradas entre sí de concentración, beneficio, fundición y/o refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM.

II. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación, se presentarán ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y/o refinación, acompañadas de los documentos de Ley.

III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. La Licencia de Operación, facultará a su titular a realizar actividades de comercialización, previo registro en el SENARECOM.

V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo minero reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de Operación.

VI. La Licencia de Operación, faculta a su titular efectuar el tratamiento de minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada caso demostrar su procedencia.

VII. La Licencia de Operación, faculta el ejercicio de los derechos y exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, aplicable a la actividad de su titular.