Artículo 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).
| I. | Las actividades aisladas o
integradas entre sí de concentración, beneficio, fundición y/o refinación de
minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM. |
| II. | Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación, se presentarán ante la
Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la
que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y/o
refinación, acompañadas de los documentos de Ley. |
| III. | En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias
deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. En caso
contrario la Dirección dictará resolución denegatoria. |
| IV. | La Licencia de Operación, facultará a su titular a realizar actividades de
comercialización, previo registro en el SENARECOM. |
| V. | Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o
industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo minero
reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de Operación. |
| VI. | La Licencia de Operación, faculta a su titular efectuar el tratamiento de
minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de
concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada caso demostrar su
procedencia. |
| VII. | La Licencia de Operación, faculta el ejercicio de los derechos y exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, aplicable a la actividad de su titular. |