Artículo 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS).
Son
derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras:
a) | Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las
áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATE’s, los que
continuarán ejerciéndose mediante su adecuación a contrato
administrativo minero suscrito con la AJAM. |
b) | Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las
cooperativas mineras respecto de sus concesiones propias o las de la
minería nacionalizada, que se adecuarán a contrato administrativo
minero, a suscribirse con la AJAM, que respetará las características
propias de cada contrato de arrendamiento. |
c) | Cuando COMIBOL y una o más cooperativas mineras realicen trabajos
de explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se
respetarán los derechos de cada actor minero en el sector que les
corresponda, para fines de adecuación. |
d) | Los contratos de riesgo compartido suscritos por las cooperativas
mineras con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus
términos y condiciones en tanto se encuentren vigentes. |
e) | Los contratos de subarrendamiento suscritos por las cooperativas
mineras con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL, cuyos
derechos, a su vez, derivan de los contratos descritos en el inciso b) del
presente Artículo. |
f) | Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas, que no tienen como objeto principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras. |