Artículo 119. (NULIDAD).

Ley de Minería y Metalúrgia (535)

28 de Mayo, 2014

Vigente

Regula las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.


Artículo 119. (NULIDAD).
I. Son nulas las licencias y contratos que otorguen derechos, contraviniendo las disposiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.

II. Asimismo, son nulas las licencias y contratos que en lo sucesivo se otorguen en áreas de Reserva Fiscal Minera o áreas reservadas para el Estado o sus empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya otorgadas.

III. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación de respetar áreas pre-constituidas.

IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el Parágrafo I del Artículo 35 y el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.

V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o Parágrafos II y IV en el caso de nulidad, del presente Artículo, será nulo de pleno derecho con los efectos que corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para el infractor la obligación de reparación por todos los daños y perjuicios que la misma pudiera crear, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

VI. Las nulidades previstas en el presente Artículo podrán declararse a denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad pública o de oficio por la Directora o el Director Departamental o Regional competente de la AJAM.

VII. Presentada la denuncia ante la Directora o el Director Departamental o Regional competente o dispuesta la verificación por éste de oficio, el Director dictará decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los presuntos involucrados quienes tendrán un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para presentar todos sus descargos debidamente justificados y/o documentados.

VIII. Cuando una denuncia involucre a la Directora o Director Departamental o Regional, la misma se presentará ante el Director Ejecutivo Nacional, quien designará a una Directora o Director Regional sustituto para la tramitación.

IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, la Directora o Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso descargos presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos prorrogable por un término similar a solicitud justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de prueba.

X. Vencido el periodo de prueba, la Directora o el Director decretará la clausura del término probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a el o a los involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba producida.

XI. Seguidamente la Directora o Director, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos mediante resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o dejará sin efecto la tramitación, si inició el procedimiento de oficio según corresponda.

XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos de Ley, con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera prohibida por el denunciado.

XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente dispondrá mediante resolución la correspondiente inscripción en el Registro Minero.