Artículo 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
| I. | El reconocimiento u
otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la
presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados con
ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras. | ||||||||||||
| II. | Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en
arrendamiento. | ||||||||||||
| III. | Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la
publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de
prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y
fundición:
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| IV. | Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a los
caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen, sirven a
las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los
mismos. | ||||||||||||
| V. | Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el
interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a
dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el
mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible. | ||||||||||||
| VI. | Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo. |