Artículo 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).

Ley de Minería y Metalúrgia (535)

28 de Mayo, 2014

Vigente

Regula las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.


Artículo 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
I. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras.

II. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.

III. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:

a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b) En la proximidad de carreteras, canales, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.

c) En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetarán de acuerdo a Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.

d) En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.

e) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.

f) En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por Ley, hasta los mil (1000) metros.

IV. Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen, sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.