Artículo 7. (TERMINOLOGÍA).
Ley de Minería y Metalúrgia (535)
28 de Mayo, 2014
Vigente
Regula las actividades
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para
la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y
continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable,
planificada y sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y
atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y
dispone las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera. Abroga la Ley 719 de 15/02/1985, (Creación del CIRESU), Ley 1777 de 17/03/1997 -Código de Minería, DS 29117 de 01/05/2007 (Declara Reserva Fiscal Minera), DS 29164 13/06/2007 (Modifica el DS 29117 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 29410 de 09/01/2008 (Modifica el DS 29164 de 13/06/2007 (Reserva Fiscal Minera)), DS 1661 de 240/07/2013 (Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en el Artículo Único de la Ley 368, de 01/05/2013, Ley de autorización de suscripción de contratos mineros). Deroga la Ley 3787 de 24/11/2007 (Sustituye el Título VIII (Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero) del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 - Código de Minería), manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102; la Ley 3720 de 31/07/2007 (Establece que la Corporación Minera de Bolivia participará directamente en la cadena productiva, determinando a este efecto sus funciones), Ley 368 de 01/05/2013 (Faculta transitoriamente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a suscribir contratos mineros a nombre del Estado) Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda; DS 0071 de 09/04/2009 (Crea las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de transportes y telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, electricidad, bosques y tierra, pensiones, y empresas; regula la transferencia de las competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y cambia la denominación de la Superintendencia de Minas y las Superintendencias Regionales de Minas), artículo 54.
Artículo 7. (TERMINOLOGÍA).
En la presente Ley se entiende por:
| a) | Autorizaciones Transitorias Especiales o "ATE’s" (y su singular), de
acuerdo con el Decreto Supremo Nº 726 de fecha 6 de diciembre 2010,
se refieren a las ex-concesiones mineras reguladas por la Ley Nº 1777,
Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, y sus modificaciones
y reglamentos, vigentes con anterioridad a la publicación de la presente
Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo
dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo 4
de 2006. Las ATE’s constituyen también áreas mineras o parajes
mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley. |
| b) | AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera,
establecida de acuerdo con la presente Ley. |
| c) | El término “mineral” o “minerales” comprende a los minerales metálicos y
no metálicos. |
| d) | RM se refiere a la Regalía Minera. |
| e) | COSEEP es el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas. |