ARTICULO 79.- (INSTALACIONES DE USO RECIPROCO).

Reglamento de Operacion del Mercado Electrico (ROME)

2 de Marzo, 2001

Vigente

Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico - Aprobado por DS 26093 de 02/03/2001


ARTICULO 79.- (INSTALACIONES DE USO RECIPROCO).
Aquellas instalaciones o servicios del punto de conexión necesarias para la circulación de electricidad, que sean de propiedad del Usuario o del Transmisor, serán de uso recíproco obligatorio. Debiendo las partes determinar, a través de un Contrato, las instalaciones que se encuentran comprendidas en dicho régimen y sus condiciones de utilización. Las instalaciones de uso recíproco que sean objeto de una remuneración por parte de los usuarios de acuerdo con dicho Contrato, no serán objeto de otras remuneraciones que estén contempladas en la Ley de Electricidad o en sus reglamentos.

Están comprendidas en el régimen descrito en el párrafo precedente las instalaciones de servicios auxiliares de control y/o de mantenimiento, de alimentación eléctrica en baja tensión así como las de los canales de comunicación asociados a las instalaciones del punto de conexión.

La prestación de servicios auxiliares comprende: el derecho de acceder a las instalaciones de uso recíproco que se encuentren situadas en inmuebles de propiedad de la otra parte y los servicios de operación y mantenimiento que deberá prestar una parte a la otra.