ARTÍCULO 81.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES).

Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes (RDGNPR)

14 de Mayo, 2014

Vigente

Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por DS 1996 de 14/05/2014


ARTÍCULO 81.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES).
El Ente Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, sancionará con una multa de UFV 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a la Empresa Distribuidora, por las siguientes infracciones:

a) En caso de reincidencia por tercera vez de una infracción leve dentro del período de doce (12) meses;

b) Incumplimiento con las tareas de mantenimiento programadas tanto para los sistemas primarios como para los secundarios de Distribución de Gas Natural por Redes;

c) Realizar instalaciones a través de empresas que no cuenten con autorización del Ente Regulador;

d) Aplicar factores y parámetros de ajuste diferentes a los establecidos por el Ente Regulador, para el cálculo del volumen de facturación;

e) Incumplimiento en el depósito de la tasa de regulación en el plazo establecido;

f) Impedir u obstaculizar la realización de auditorías que hubieran sido encomendadas por el Ente Regulador;

g) Dar de baja tramos de instalaciones de los sistemas primarios y/o secundarios de distribución de Gas Natural, sin autorización previa del Ente Regulador, cuando se vea afectado el suministro de Gas Natural;

h) Aplicar Tarifas de Distribución mayores a las aprobadas por el Ente Regulador;

i) Interrumpir el suministro de Gas Natural por un período mayor a las veinticuatro (24) horas sin autorización del Ente Regulador, sin justificación técnica, comercial u operativa, salvo casos de imposibilidad sobrevenida;

j) No reportar los sucesos o eventos de riesgo en el plazo y forma establecida por el Ente Regulador;

k) Incumplimiento en el depósito en los plazos establecidos en el presente Reglamento, de los recursos generados para el FONGAS YPFB o el FONGAS DISTRIBUIDORAS, según corresponda;

l) Utilizar los recursos del FONGAS YPFB y FONGAS DISTRIBUIDORAS para otra finalidad distinta a la establecida en el presente Reglamento.