ARTÍCULO 81.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES).
Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes (RDGNPR)
14 de Mayo, 2014
Vigente
Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por DS 1996 de 14/05/2014
ARTÍCULO 81.- (INFRACCIONES GRAVES Y SANCIONES).
El Ente
Regulador en ejercicio de sus atribuciones y funciones, sancionará con una multa de UFV 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a la Empresa Distribuidora, por las siguientes infracciones:
| a) | En caso de reincidencia por tercera vez de una infracción leve dentro del período de doce (12) meses; |
| b) | Incumplimiento con las tareas de mantenimiento programadas tanto para los sistemas primarios como para los secundarios de Distribución de Gas Natural por Redes; |
| c) | Realizar instalaciones a través de empresas que no cuenten con autorización del Ente Regulador; |
| d) | Aplicar factores y parámetros de ajuste diferentes a los establecidos por el Ente Regulador, para el cálculo del volumen de facturación; |
| e) | Incumplimiento en el depósito de la tasa de regulación en el plazo establecido; |
| f) | Impedir u obstaculizar la realización de auditorías que hubieran sido encomendadas por el Ente Regulador; |
| g) | Dar de baja tramos de instalaciones de los sistemas primarios y/o secundarios de distribución de Gas Natural, sin autorización previa del Ente Regulador, cuando se vea afectado el suministro de Gas Natural; |
| h) | Aplicar Tarifas de Distribución mayores a las aprobadas por el Ente Regulador; |
| i) | Interrumpir el suministro de Gas Natural por un período mayor a las veinticuatro (24) horas sin autorización del Ente Regulador, sin justificación técnica, comercial u operativa, salvo casos de imposibilidad sobrevenida; |
| j) | No reportar los sucesos o eventos de riesgo en el plazo y forma establecida por el Ente Regulador; |
| k) | Incumplimiento en el depósito en los plazos establecidos en el presente Reglamento, de los recursos generados para el FONGAS YPFB o el FONGAS DISTRIBUIDORAS, según corresponda; |
| l) | Utilizar los recursos del FONGAS YPFB y FONGAS DISTRIBUIDORAS para otra finalidad distinta a la establecida en el presente Reglamento. |