ARTICULO 18°.- (Conceptos no deducibles ).-

Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) (24051)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)


ARTICULO 18°.- (Conceptos no deducibles ).-
No son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los conceptos establecidos en el Articulo 47º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), ni los que se indican a continuación:

a) Los retiros personales del dueño o socios, ni los gastos personales o de sustento del dueño de la empresa o de los socios, ni de sus familiares.

b) Los tributos originados en la adquisición de bienes de capital, no serán deducibles pero sí serán computados en el costo del bien adquirido para efectuar las depreciaciones correspondientes.

c) Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre el cumplimiento del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.

d) El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

e) La amortización de derechos de llave, marcas de fábrica y otros activos intangibles similares, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. Su amortización se sujetará a lo previsto en el Artículo 27º del presente reglamento.

f) Las donaciones y otras cesiones gratuitas, excepto las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de este impuesto, hasta el limite del diez por ciento (10%) de la utilidad imponible correspondiente a la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita. Para la admisión de estas deducciones, las entidades beneficiarías deberán haber cumplido con lo previsto en el Artículo 50 de este reglamento antes de efectuarse la donación y no tener deudas tributarias en caso de ser sujetos pasivos de otros impuestos. Asimismo, estas deducciones deberán estar respaldadas con documentos que acrediten la recepción de la donación y la conformidad de la institución beneficiaria. Para su cómputo, las mercaderías se valorarán al precio de costo y los inmuebles y vehículos automotores por el valor que se hubiere determinado de acuerdo a los Artículos 54º, 55º y 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), según la naturaleza del bien, para el pago del Impuesto ala Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores correspondiente a la última gestión vencida .

g) Las previsiones o reservas que no hayan sido expresamente dispuestas por normas legales vigentes según la naturaleza jurídica del contribuyente ni aquellas no autorizadas expresamente por el presente reglamento.

h) Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, siguiendo los criterios de depreciación previstos en el presente Decreto, no siendo aplicable la depreciación por el arrendatario bajo ningún concepto.

i) El valor de los envases deducido de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en aplicación del inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no es deducible como costo para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

j) Las pérdidas netas provenientes de operaciones ilícitas.

k) Los intereses pagados por los capitales invertidos en préstamo a la empresa por los dueños o socios de la misma, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la Tasa LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%) en operaciones con el exterior y, en operaciones locales, en la porción que dichos intereses excedan el valor de la tasa bancaria activa publicada por el Banco Central de Bolivia vigente en cada fecha de pago. Los intereses deducibles no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total de intereses pagados por la empresa a terceros en la misma gestión.

Los intereses pagados no deducibles conforme a la regla establecida en el párrafo anterior, se agregarán al monto imponible para la liquidación de este impuesto, sin perjuicio de que quienes los perciban los añadan a sus ingresos personales a efectos de la liquidación de los tributos a que se hallen sujetos.

l) Las sumas retiradas por el dueño o socio de la empresa en concepto de sueldos que no estén incluidos en el Artículo 110 de este reglamento ni todo otro concepto que suponga un retiro a cuenta de utilidades.

ll) En el sector hidrocarburos, el factor de agotamiento.