ARTÍCULO 34. (MALA PRÁCTICA).
Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana (459)
19 de Diciembre, 2013
Vigente
Regula el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana, en el Sistema Nacional de Salud, la estructura, organización y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigación; y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos y,
promueve y fortalece el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.
ARTÍCULO 34. (MALA PRÁCTICA).
La mala práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana, es la acción u omisión en intervenciones o procedimientos que perjudiquen la salud del paciente, ocasionándole lesiones y/o daños leves, graves o la muerte: producidos por las médicas y los médicos tradicionales, parteras, parteros y naturistas, que será sancionado conforme a la norma aplicable.