ARTÍCULO 29. (HERBORISTERÍAS DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES BOLIVIANOS).
Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana (459)
19 de Diciembre, 2013
Vigente
Regula el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana, en el Sistema Nacional de Salud, la estructura, organización y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigación; y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos y,
promueve y fortalece el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.
ARTÍCULO 29. (HERBORISTERÍAS DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES BOLIVIANOS).
| I. | Se autoriza el funcionamiento de las herboristerías o casa de productos naturales tradicionales bolivianos, en el ámbito público y privado, que expenderán de forma exclusiva los productos naturales tradicionales nacionales y serán atendidas, administradas por las médicas y los médicos tradicionales ancestrales registrados, cuya apertura, instalación y funcionamiento estará sujeto a reglamentación de la presente Ley y a la normativa vigente. |
| II. | Las herboristerías o casas, de productos naturales tradicionales bolivianos, podrán adoptar la denominación de acuerdo al idioma de cada región. |
| III. | El registro, la vigilancia y control de las herboristerías o casas de productos naturales tradicionales bolivianos, estará a cargo de la Unidad Nacional de Medicamentos - UNIMED, a través de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, conforme a reglamentación de la presente Ley. |
| IV. | La importación y la exportación de materias primas, como ser plantas medicinales, vegetales, animales y minerales, que sirven para realización de productos naturales tradicionales bolivianos, deberán ser reglamentados por la Unidad de Medicamentos y Tecnologías en Salud - UNIMED, para el resguardo de la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana. |