ARTÍCULO 13. (RECURSOS HUMANOS).
Ley de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana (459)
19 de Diciembre, 2013
Vigente
Regula el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana, en el Sistema Nacional de Salud, la estructura, organización y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigación; y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos y,
promueve y fortalece el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.
ARTÍCULO 13. (RECURSOS HUMANOS).
I. | Las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas, se constituyen en recursos humanos para ser incorporados gradualmente dentro del Sistema Nacional de Salud, en su calidad de prestadores de servicios de la medicina tradicional ancestral. |
II. | Las entidades territoriales autónomas, en aplicación de la Ley Nº 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán financiar ítems en salud garantizando su sostenibilidad financiera. |
III. | El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad, establecerá políticas relacionadas a recursos humanos de medicina tradicional ancestral boliviana dentro los establecimientos de salud y las redes del Sistema Nacional de Salud. |