ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO).

Ley de Protección de Denunciantes y Testigos (458)

19 de Diciembre, 2013

Vigente

Establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.


ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO).
A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:

1. Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas.

2. Ejecutar las medidas de protección a través de la Policía Boliviana o la instancia competente.

3. Dirigir a la Policía Boliviana para el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas.

4. Coordinar con el Ministerio Público la adopción de medidas mediante la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, cuando corresponda.

5. Formular y coordinar políticas de cooperación policial internacional para la protección de personas protegidas.

6. Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.