ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO).
Ley de Protección de Denunciantes y Testigos (458)
19 de Diciembre, 2013
Vigente
Establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO).
A
los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:
| 1. | Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas. |
| 2. | Ejecutar las medidas de protección a través de la Policía Boliviana o la instancia competente. |
| 3. | Dirigir a la Policía Boliviana para el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas. |
| 4. | Coordinar con el Ministerio Público la adopción de medidas mediante la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, cuando corresponda. |
| 5. | Formular y coordinar políticas de cooperación policial internacional para la protección de personas protegidas. |
| 6. | Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables. |