ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
Ley de Protección de Denunciantes y Testigos (458)
19 de Diciembre, 2013
Vigente
Establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
| 1. | Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley. | ||||||
| 2. | Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
| ||||||
| 3. | Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano. | ||||||
| 4. | Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida. | ||||||
| 5. | Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley. | ||||||
| 6. | Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida. |