ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS).
I. | En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia. |
II. | Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa, la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas. |