ARTÍCULO 489. (CONSIGNACIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 489. (CONSIGNACIÓN).
I. | En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley. |
II. | Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes. |
III. | En la audiencia, después de escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario. |
IV. | Si la parte acreedora rechazare parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo anterior. |
V. | Si la parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento. |