ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
I. | La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes. | ||||
II. | En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
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