ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.

II. En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:

1. Si la parte acreedora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, no contradijere la oferta, declarará su validez.

2. Si la parte deudora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, la oferta de pago no se ajustare a los requisitos previstos, declarará la invalidez de la oferta, con imposición de multa a la parte oferente.