ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO PRESUNTO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO PRESUNTO).
I. | Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada. |
II. | Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición. |
III. | La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda. |
IV. | En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías. |