ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).
I. | Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido. |
II. | En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez. |
III. | La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente. |
IV. | Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil. |
V. | Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley. |