ARTÍCULO 457. (POSESIÓN).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 457. (POSESIÓN).
La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.