ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA HERENCIA).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA HERENCIA).
I. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.

II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.