ARTÍCULO 441. (SÍNDICO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 441. (SÍNDICO).
I. El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.

II. Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la autoridad judicial de su actuación.

III. Dispondrá por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.