ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).
I. | La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio. | ||||||
II. | Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella. | ||||||
III. | Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia. | ||||||
IV. | Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta. | ||||||
V. | De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos. | ||||||
VI. | Si no se llegare a un arreglo:
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VII. | La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez. | ||||||
VIII. | De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría. | ||||||
IX. | El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad. | ||||||
X. | Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación. |