ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).
I. | En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad. |
II. | Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado. |
III. | Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte. |
IV. | En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución. |
V. | La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior. |
VI. | La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal. |