ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).
I. En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad.

II. Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado.

III. Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte.

IV. En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución.

V. La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.

VI. La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.