ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS).
I. | Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá:
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II. | Admitido el concurso, se harán exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses. | ||||||||||||||
III. | La admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate efectuado y la adjudicación correspondiente. |