ARTÍCULO 430. (OBLIGACIONES DE HACER).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 430. (OBLIGACIONES DE HACER).
I. | Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental. |
II. | Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental. |
III. | Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior. |
IV. | En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente. |