ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DE DAR).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DE DAR).
I. | Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública. |
II. | Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental. |
III. | En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien. |