ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
I. | El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos. |
II. | Tratándose de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina por la fecha de la ejecución cierta del embargo. |