ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
I. El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.

II. Tratándose de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina por la fecha de la ejecución cierta del embargo.