ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)
19 de Noviembre, 2013
Vigente
Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)
ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
| I. | La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo. |
| II. | En los casos del Artículo 404, numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia. |
| III. | La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución. |