ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CPC)

19 de Noviembre, 2013

Vigente

Código Procesal Civil (Abroga el Código de Procedimiento Civil aprobado por DL 12760 de 06/08/1975)


ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo.

II. En los casos del Artículo 404, numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia.

III. La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución.